domingo, 7 de septiembre de 2014

TRABAJO PRÁCTICO

TRABAJO PRÁCTICO

Dar respuesta documentada:

1.     ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO TELEMÁTICO Y CONTRATO ELECTRÓNICO?

Entre el CONTRATO TELEMÁTICO y el CONTRATO ELECTRÓNICO, no existe una diferencia sustancial,  toda vez que el contrato telemático se realiza por un ordenador, es decir un medio electrónico, por ende denominado contrato electrónico.
A su vez el CONTRATO ELECTRÓNICO se define en la LSSICE[1], como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.
Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas del contrato electrónico:
·        Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.

·         Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

2.     ¿UN CONTRATO TELEMÁTICO NECESARIAMENTE ES ELECTRÓNICO?
Si, toda vez que el CONTRATO TELEMÁTICO está caracterizado por la celebración de dos partes ubicadas en diferentes espacios, pero en un mismo tiempo y el medio idóneo para la eficacia de éste contrato moderno es un medio electrónico, es decir un CONTRATO ELECTRÓNICO, básicamente y exclusivamente por un ordenador o computador intercomunicado a una red telemática.
3.     ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO ELECTRÓNICO Y CONTRATO INFORMÁTICO? EXPLIQUE.
La diferencia sustancial entre el Contrato Electrónico y el CONTRATO INFORMATICO radica en la finalidad de la celebración del contrato es decir, si bien ambos contratos se efectivizan en el campo electrónico, es decir por medio de un ordenador o computador, ubicados en distintos espacios pero en un mismo tiempo, la finalidad del CONTRATO INFORMÁTICO está en la compraventa de bienes y servicios complementarios o sustitutos, relacionados o concatenados a una computadora es decir, enfocados al SOFTWARE O HADWARE del mismo, por ende su única finalidad de la compraventa.
Desde esta perspectiva el CONTRATO INFORMATICO, se hace viable por el medio electrónico.
El CONTRATO ELECTRONICO, es el género y la especie es el CONTRATO INFORMATICO, toda vez que en CONTRATO ELECTRÓNICO O TELEMÁTICO, su finalidad está en la compraventa de bienes y servicios de diferente naturaleza, por consiguiente siendo el género.
4.     ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O MASIVOS? EXPLIQUE CON EJEMPLOS.

La Doctrina lo reconoce a estos contratos ciertos caracteres, estos son:

a.     AUSENCIA DE DISCUSIONES PRELIMINARES
Ordinariamente el contrato tiene una fase preliminar, denominada negociación o tratativa, en la que los interesados intercambian puntos de vista y planteamientos pero sin que propiamente exista una oferta, ni mucho menos la aceptación.

En sustancias, con los tratos preliminares las partes sin intención de obligarse se comunican una intención de contratar, que se va concretando sucesivamente hacia una voluntad de contratar, hacia una autorregulación obligatoria de sus intereses y prepara el acuerdo, sobre el cual versará el consentimiento de las mismas
.
Es por ello, que la doctrina tradicional entendió siempre que la convención debía estar precedida por la libre discusión de su contenido.

Frente a los contratos con negociaciones previas nos encontramos ante estos contratos, enfocado a las necesidades de la vida moderna han determinado la suspensión de esta etapa, pues las cláusulas o estipulaciones están previamente determinadas y propuestas por una de las partes y la otra sólo puede aceptarlas (celebrar de este modo el contrato) o rechazarlas, en cuya hipótesis no queda formalizada la relación obligacional.

Las corrientes IUS PRIVATISTAS han visto en la ausencia de discusiones preliminares una simplificación del modo de producirse el consentimiento: una de los interesados establece en un formulario impreso, las condiciones que han de reglar sus relaciones futuras con el otro. Ante una evidente presión de factores, el contratante debe limitarse, o bien a aceptar en bloque las condiciones que se les ofrecen, o bien a rechazarlas en conjunto.

Es así como queda suprimida una fase, importante dentro del Derecho Civil de la época inicial del liberalismo, la libre discusión de las partes, que desemboca en un acuerdo transformado en obligatorio, una vez que se llenan las supuestos normativos de la figura contractual que se piensa formar.

b.     SUPREMACÍA ECONÓMICA Y JURÍDICA DEL OFERENTE

El CONTRATO POR ADHESIÓN, tiene como carácter distintivo la circunstancia de que tanto su contenido, como sus modalidades peculiares, han sido formulados por una sola parte. La otra, se sitúa en un plano donde sólo dos caminos son posibles: la aceptación o el rechazo, ambos en forma absoluta, sin que quepa discusión preliminar o posterior acerca de su contenido en el momento de declarar la voluntad de adherirse a él.

En relación a este último, la doctrina tradicional ha construido todo un sistema para apreciar las causas por las cuales necesariamente ha de tener lugar una aceptación o un rechazo "en bloque", del contenido del contrato. Imaginan que los sujetos comprendidos en la relación normativa se encuentran en una posición antagónica, no ya de intereses, sino de "capacidad económica". De este modo el individuo que carece de los medios suficientes para proporcionarse el servicio que le promete al predisponente estará formada a suma incondicionalmente su conducta al dictado de aquel que determina unilateralmente el contenido de la convención. El particular o la empresa que formula una propuesta se coloca, de este modo, en un plazo superior al aceptante (adherente), lo cual viene a traducirse en abuso inconciliable con el clima de libertad jurídica que debe presidir todo contrato.

Es por esta razón que el contrato concluido mediante la adhesión al complejo normativo predispuesto por un sujeto, ha despertado la preocupación de aquellas corrientes que creen en una posible humanización del derecho y luchan por ella (tesis que compartimos).

Admitamos provisionalmente que el substrato de la contratación mediante la adhesión radica en el monopolio de los servicios o de las cosas que forman el objeto de la actividad de un individuo o una empresa.

En este caso, el particular impulsado por la necesidad del bien económico, se encontraría materialmente obligado a admitir cualquier condición por onerosa que fuera, con tal de gozar de los beneficios que ese bien le reportaría. Dicho supuesto tema evidente - según la doctrina tradicional - la desigualdad económica que caracteriza la antagónica situación de las partes.

Pero hay algo más, ese desequilibrio no se estancaría en la pura base económica sino que vendría a incidir en la propia esfera normativa de la convención, dando lugar a una "desigualdad jurídica”. El binomio "libertad económica - jurídica" ha sido expuesto, con especial claridad por MESSINEO. Extiendo el autor italiano que al proceso creado de normas por los individuos sólo puede concebirse desarrollado en un ámbito de absoluta igualdad económica cuando existe la posibilidad de que ellos puedan influir "sobre la determinación o sobre la elección del contenido contractual (condición de paridad de la cual deriva que el contrato se pueda llamar paritético o paritario).

Cuando falte aquella posibilidad, el contrato no puede considerarse constituido regularmente aun cuando no exista verdadera y propia perturbación del proceso de formación de la voluntad de uno de los contratantes".

MESSINEO, describe el contrato por adhesión sustancialmente como "un producto de la organización de aquellos que teniendo intereses homogéneos o afines, disponen para su propio beneficio, del esquema de los contratos en que acostumbran a participar pero mientras el contrato colectivo de trabajo es la consecuencia de un logrado equilibrio económico entre fuerzas sociales, inicialmente estético,  en el contrato de adhesión actúa de ordinario el predominio del contratante económicamente fuerte, mediante la imposición de determinadas cláusulas generales (o de todo el esquema del contrato), unilateralmente dispuestas, en el sentido favorable para el otro contratante el cual, siendo económicamente débil, se encuentra con que no tiene otra elección más que la de aceptar las cláusulas a aquel esquema, que se le presenta como invariables, a renunciar a las estipulaciones del contrato.

Para mantener la relación contractual en toda su integridad, así como su validez, la que importa conservar en el mínimo de igualdad jurídica capaz de permitir que los derechos dependientes del ordenamiento normativo, y actualizadas en el contrato, alcancen la eficacia necesaria para producir todos sus efectos. 

c.     REDACCIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO:

El contenido, en este tipo de contratos, es obra exclusiva de una de las partes, y al cual la obra se somete o no, sin que se modifique alguna. Se presenta, a los destinatarios como un todo unitario.

Se puede apreciar, que en los contratos por adhesión una parte poderosa impone sus términos y la contraparte está sometida ordinariamente a una situación de necesidad o cuando menos, de alta conveniencia.

Dentro del contrato, redactado de manera unilateral, la oferta aparece bajo la forma de un contrato tipo y cuyas condiciones generales, cuidadosamente estudiadas forman un conjunto que se presenta en bloque a los adherentes particulares, generalmente esos contratos tipos están impresos y comprenden numerosas cláusulas difíciles de comprender y aún de leer para legos.

La oferta emana de un contratante que tiene a su favor un monopolio de hecho de derecho o al menos gran poder económico, bien sea por sus propias fuerzas o por unión con otras empresas.

La desigualdad patente en la elaboración del contrato, se presenta en este tipo de contratos, pues radica en una de la partes todo el poder de determinar el contenido del contrato, de tal manera que la voluntad común que debe existir en todo contrato, (cabe recordar que es de la naturaleza del contrato el ser la declaración conjunta de una voluntad común de los contratantes) es en realidad la voluntad de la parte que pre redacta las condiciones, voluntad que sólo si es aceptada con absoluta obediencia da lugar a la celebración del contrato. Aquí el proyecto del contrato elaborado en común es sustituido por el formulario impreso.

d.     DESTINATARIOS MÚLTIPLES
En los contratos clásicos, es uno el destinatario es decir es específicamente una persona determinada a quien va dirigido el contrato, es con quien se ha redactado, se han realizado las negociaciones previas, pero en el contrato por adhesión el destinatario no es un individuo determinado, sino una generalidad de personas, frente a la cual se mantiene la oferta duraderamente con independencia de que sea aceptada o no.

Aunque también se da, que un contrato por adhesión sea planteado a una persona determinada o un grupo de personas determinadas.

5.     ¿POR QUÉ SE DICE QUE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O MASIVOS ADOLECEN DEL ELEMENTO SINALAGMÁTICO?

Existe en la doctrina una amplia controversia sobre la verdadera naturaleza jurídica de este contrato, a tal punto que algunos tratadistas sostienen que en realidad se trata, no de un verdadero contrato, sino de un simple acto unilateral. Aquellos que lo admiten como contrato, discuten también, si se trata de un contrato con todos los elementos suficientes para considerarlo como una “categoría genérica”; o si por el contrario, participando formalmente de todos los elementos contractuales, se trataría solo de un esquema susceptible de ser utilizado por todos los demás contratos, por lo cual, obviamente se excluirá de la categoría de contrato genérico con estructura independiente y específica.

DE LA PUENTE menciona a La adhesión como contrato, que “obliga a buscar sus inicios en Francia en la que los contratos por adhesión no eran vistos propiamente como contratos, pero luego de la Segunda Guerra Mundial, puede decirse que la doctrina francesa acogió los contratos por adhesión como verdaderos instrumentos contractuales. Los alemanes en cambio, han optado por cambiar el centro de gravedad hacia las estipulaciones generales de contratación, reconocen sin embargo, en la adhesión un mecanismo de naturaleza contractual. Italia y España han acogido también favorablemente a los contratos por adhesión y su naturaleza contractual”.[2]

En todos los casos la conclusión es la misma: los contratos por adhesión no constituyen una categoría propia de acto jurídico, sino una modalidad de contrato, las razones para llegar a esta conclusión varían según los autores.

La adhesión como acto unilateral[3] afirma que el contrato descansa en el principio que en él importa esencialmente una conciliación de intereses, de modo que cuando no se da este supuesto, o sea cuando no hay dos voluntades, una frente a la otra, que se ponen en contacto no hay contrato. Por tanto contrato y adhesión son términos que no se concilian, la adhesión es más un sometimiento y no un consentimiento, nos encontramos frente a un acto unilateral constituido por la voluntad del que fija las condiciones con carácter inmodificable.

Las Tesis Intermedias han tenido también su espacio, autores como Lukas sostienen que “los contratos por adhesión tienen una faceta contractual y otra reglamentaria o unilateral, ocurriendo que la primera es principal y la segunda es accesoria, pues no hace sino adherirse a aquella para integrarla, aunque es en esta parte reglamentaria donde se vuelca toda la influencia del monopolio, intereses generales de la industria, etc.” [4]

Por lo que se puede concluir que en los contratos por adhesión carecen del elemento sinalagmático, toda vez que no existe una negociación A priori, solo una sujeción a lo estipulado y plasmado unilateralmente por una parte, la cual es el oferente es decir el que tiene la mayor capacidad económica, quien pone las clausulas y A posteriori el adherente acepta el contrato.






[1] Ley de Servicios de la Sociedad de Información de España
[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, 1983 ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO PRIVADO. Lima: Cultural Cuzco S., A. Editores, citado el [15-0-14], disponible en línea <http://books.google.com.pe/books?hl=es&id=XnxNAAAAMAAJ&focus=searchwithinvolume&q=caso>
[3]Idem. Pág. 965.
[4] Citado por RUBIEL, Manuel Juan, Contratos por adhesión, Pág. 180

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