domingo, 7 de septiembre de 2014

TRABAJO PRÁCTICO

TRABAJO PRÁCTICO

Dar respuesta documentada:

1.     ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO TELEMÁTICO Y CONTRATO ELECTRÓNICO?

Entre el CONTRATO TELEMÁTICO y el CONTRATO ELECTRÓNICO, no existe una diferencia sustancial,  toda vez que el contrato telemático se realiza por un ordenador, es decir un medio electrónico, por ende denominado contrato electrónico.
A su vez el CONTRATO ELECTRÓNICO se define en la LSSICE[1], como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.
Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas del contrato electrónico:
·        Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.

·         Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

2.     ¿UN CONTRATO TELEMÁTICO NECESARIAMENTE ES ELECTRÓNICO?
Si, toda vez que el CONTRATO TELEMÁTICO está caracterizado por la celebración de dos partes ubicadas en diferentes espacios, pero en un mismo tiempo y el medio idóneo para la eficacia de éste contrato moderno es un medio electrónico, es decir un CONTRATO ELECTRÓNICO, básicamente y exclusivamente por un ordenador o computador intercomunicado a una red telemática.
3.     ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO ELECTRÓNICO Y CONTRATO INFORMÁTICO? EXPLIQUE.
La diferencia sustancial entre el Contrato Electrónico y el CONTRATO INFORMATICO radica en la finalidad de la celebración del contrato es decir, si bien ambos contratos se efectivizan en el campo electrónico, es decir por medio de un ordenador o computador, ubicados en distintos espacios pero en un mismo tiempo, la finalidad del CONTRATO INFORMÁTICO está en la compraventa de bienes y servicios complementarios o sustitutos, relacionados o concatenados a una computadora es decir, enfocados al SOFTWARE O HADWARE del mismo, por ende su única finalidad de la compraventa.
Desde esta perspectiva el CONTRATO INFORMATICO, se hace viable por el medio electrónico.
El CONTRATO ELECTRONICO, es el género y la especie es el CONTRATO INFORMATICO, toda vez que en CONTRATO ELECTRÓNICO O TELEMÁTICO, su finalidad está en la compraventa de bienes y servicios de diferente naturaleza, por consiguiente siendo el género.
4.     ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O MASIVOS? EXPLIQUE CON EJEMPLOS.

La Doctrina lo reconoce a estos contratos ciertos caracteres, estos son:

a.     AUSENCIA DE DISCUSIONES PRELIMINARES
Ordinariamente el contrato tiene una fase preliminar, denominada negociación o tratativa, en la que los interesados intercambian puntos de vista y planteamientos pero sin que propiamente exista una oferta, ni mucho menos la aceptación.

En sustancias, con los tratos preliminares las partes sin intención de obligarse se comunican una intención de contratar, que se va concretando sucesivamente hacia una voluntad de contratar, hacia una autorregulación obligatoria de sus intereses y prepara el acuerdo, sobre el cual versará el consentimiento de las mismas
.
Es por ello, que la doctrina tradicional entendió siempre que la convención debía estar precedida por la libre discusión de su contenido.

Frente a los contratos con negociaciones previas nos encontramos ante estos contratos, enfocado a las necesidades de la vida moderna han determinado la suspensión de esta etapa, pues las cláusulas o estipulaciones están previamente determinadas y propuestas por una de las partes y la otra sólo puede aceptarlas (celebrar de este modo el contrato) o rechazarlas, en cuya hipótesis no queda formalizada la relación obligacional.

Las corrientes IUS PRIVATISTAS han visto en la ausencia de discusiones preliminares una simplificación del modo de producirse el consentimiento: una de los interesados establece en un formulario impreso, las condiciones que han de reglar sus relaciones futuras con el otro. Ante una evidente presión de factores, el contratante debe limitarse, o bien a aceptar en bloque las condiciones que se les ofrecen, o bien a rechazarlas en conjunto.

Es así como queda suprimida una fase, importante dentro del Derecho Civil de la época inicial del liberalismo, la libre discusión de las partes, que desemboca en un acuerdo transformado en obligatorio, una vez que se llenan las supuestos normativos de la figura contractual que se piensa formar.

b.     SUPREMACÍA ECONÓMICA Y JURÍDICA DEL OFERENTE

El CONTRATO POR ADHESIÓN, tiene como carácter distintivo la circunstancia de que tanto su contenido, como sus modalidades peculiares, han sido formulados por una sola parte. La otra, se sitúa en un plano donde sólo dos caminos son posibles: la aceptación o el rechazo, ambos en forma absoluta, sin que quepa discusión preliminar o posterior acerca de su contenido en el momento de declarar la voluntad de adherirse a él.

En relación a este último, la doctrina tradicional ha construido todo un sistema para apreciar las causas por las cuales necesariamente ha de tener lugar una aceptación o un rechazo "en bloque", del contenido del contrato. Imaginan que los sujetos comprendidos en la relación normativa se encuentran en una posición antagónica, no ya de intereses, sino de "capacidad económica". De este modo el individuo que carece de los medios suficientes para proporcionarse el servicio que le promete al predisponente estará formada a suma incondicionalmente su conducta al dictado de aquel que determina unilateralmente el contenido de la convención. El particular o la empresa que formula una propuesta se coloca, de este modo, en un plazo superior al aceptante (adherente), lo cual viene a traducirse en abuso inconciliable con el clima de libertad jurídica que debe presidir todo contrato.

Es por esta razón que el contrato concluido mediante la adhesión al complejo normativo predispuesto por un sujeto, ha despertado la preocupación de aquellas corrientes que creen en una posible humanización del derecho y luchan por ella (tesis que compartimos).

Admitamos provisionalmente que el substrato de la contratación mediante la adhesión radica en el monopolio de los servicios o de las cosas que forman el objeto de la actividad de un individuo o una empresa.

En este caso, el particular impulsado por la necesidad del bien económico, se encontraría materialmente obligado a admitir cualquier condición por onerosa que fuera, con tal de gozar de los beneficios que ese bien le reportaría. Dicho supuesto tema evidente - según la doctrina tradicional - la desigualdad económica que caracteriza la antagónica situación de las partes.

Pero hay algo más, ese desequilibrio no se estancaría en la pura base económica sino que vendría a incidir en la propia esfera normativa de la convención, dando lugar a una "desigualdad jurídica”. El binomio "libertad económica - jurídica" ha sido expuesto, con especial claridad por MESSINEO. Extiendo el autor italiano que al proceso creado de normas por los individuos sólo puede concebirse desarrollado en un ámbito de absoluta igualdad económica cuando existe la posibilidad de que ellos puedan influir "sobre la determinación o sobre la elección del contenido contractual (condición de paridad de la cual deriva que el contrato se pueda llamar paritético o paritario).

Cuando falte aquella posibilidad, el contrato no puede considerarse constituido regularmente aun cuando no exista verdadera y propia perturbación del proceso de formación de la voluntad de uno de los contratantes".

MESSINEO, describe el contrato por adhesión sustancialmente como "un producto de la organización de aquellos que teniendo intereses homogéneos o afines, disponen para su propio beneficio, del esquema de los contratos en que acostumbran a participar pero mientras el contrato colectivo de trabajo es la consecuencia de un logrado equilibrio económico entre fuerzas sociales, inicialmente estético,  en el contrato de adhesión actúa de ordinario el predominio del contratante económicamente fuerte, mediante la imposición de determinadas cláusulas generales (o de todo el esquema del contrato), unilateralmente dispuestas, en el sentido favorable para el otro contratante el cual, siendo económicamente débil, se encuentra con que no tiene otra elección más que la de aceptar las cláusulas a aquel esquema, que se le presenta como invariables, a renunciar a las estipulaciones del contrato.

Para mantener la relación contractual en toda su integridad, así como su validez, la que importa conservar en el mínimo de igualdad jurídica capaz de permitir que los derechos dependientes del ordenamiento normativo, y actualizadas en el contrato, alcancen la eficacia necesaria para producir todos sus efectos. 

c.     REDACCIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO:

El contenido, en este tipo de contratos, es obra exclusiva de una de las partes, y al cual la obra se somete o no, sin que se modifique alguna. Se presenta, a los destinatarios como un todo unitario.

Se puede apreciar, que en los contratos por adhesión una parte poderosa impone sus términos y la contraparte está sometida ordinariamente a una situación de necesidad o cuando menos, de alta conveniencia.

Dentro del contrato, redactado de manera unilateral, la oferta aparece bajo la forma de un contrato tipo y cuyas condiciones generales, cuidadosamente estudiadas forman un conjunto que se presenta en bloque a los adherentes particulares, generalmente esos contratos tipos están impresos y comprenden numerosas cláusulas difíciles de comprender y aún de leer para legos.

La oferta emana de un contratante que tiene a su favor un monopolio de hecho de derecho o al menos gran poder económico, bien sea por sus propias fuerzas o por unión con otras empresas.

La desigualdad patente en la elaboración del contrato, se presenta en este tipo de contratos, pues radica en una de la partes todo el poder de determinar el contenido del contrato, de tal manera que la voluntad común que debe existir en todo contrato, (cabe recordar que es de la naturaleza del contrato el ser la declaración conjunta de una voluntad común de los contratantes) es en realidad la voluntad de la parte que pre redacta las condiciones, voluntad que sólo si es aceptada con absoluta obediencia da lugar a la celebración del contrato. Aquí el proyecto del contrato elaborado en común es sustituido por el formulario impreso.

d.     DESTINATARIOS MÚLTIPLES
En los contratos clásicos, es uno el destinatario es decir es específicamente una persona determinada a quien va dirigido el contrato, es con quien se ha redactado, se han realizado las negociaciones previas, pero en el contrato por adhesión el destinatario no es un individuo determinado, sino una generalidad de personas, frente a la cual se mantiene la oferta duraderamente con independencia de que sea aceptada o no.

Aunque también se da, que un contrato por adhesión sea planteado a una persona determinada o un grupo de personas determinadas.

5.     ¿POR QUÉ SE DICE QUE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O MASIVOS ADOLECEN DEL ELEMENTO SINALAGMÁTICO?

Existe en la doctrina una amplia controversia sobre la verdadera naturaleza jurídica de este contrato, a tal punto que algunos tratadistas sostienen que en realidad se trata, no de un verdadero contrato, sino de un simple acto unilateral. Aquellos que lo admiten como contrato, discuten también, si se trata de un contrato con todos los elementos suficientes para considerarlo como una “categoría genérica”; o si por el contrario, participando formalmente de todos los elementos contractuales, se trataría solo de un esquema susceptible de ser utilizado por todos los demás contratos, por lo cual, obviamente se excluirá de la categoría de contrato genérico con estructura independiente y específica.

DE LA PUENTE menciona a La adhesión como contrato, que “obliga a buscar sus inicios en Francia en la que los contratos por adhesión no eran vistos propiamente como contratos, pero luego de la Segunda Guerra Mundial, puede decirse que la doctrina francesa acogió los contratos por adhesión como verdaderos instrumentos contractuales. Los alemanes en cambio, han optado por cambiar el centro de gravedad hacia las estipulaciones generales de contratación, reconocen sin embargo, en la adhesión un mecanismo de naturaleza contractual. Italia y España han acogido también favorablemente a los contratos por adhesión y su naturaleza contractual”.[2]

En todos los casos la conclusión es la misma: los contratos por adhesión no constituyen una categoría propia de acto jurídico, sino una modalidad de contrato, las razones para llegar a esta conclusión varían según los autores.

La adhesión como acto unilateral[3] afirma que el contrato descansa en el principio que en él importa esencialmente una conciliación de intereses, de modo que cuando no se da este supuesto, o sea cuando no hay dos voluntades, una frente a la otra, que se ponen en contacto no hay contrato. Por tanto contrato y adhesión son términos que no se concilian, la adhesión es más un sometimiento y no un consentimiento, nos encontramos frente a un acto unilateral constituido por la voluntad del que fija las condiciones con carácter inmodificable.

Las Tesis Intermedias han tenido también su espacio, autores como Lukas sostienen que “los contratos por adhesión tienen una faceta contractual y otra reglamentaria o unilateral, ocurriendo que la primera es principal y la segunda es accesoria, pues no hace sino adherirse a aquella para integrarla, aunque es en esta parte reglamentaria donde se vuelca toda la influencia del monopolio, intereses generales de la industria, etc.” [4]

Por lo que se puede concluir que en los contratos por adhesión carecen del elemento sinalagmático, toda vez que no existe una negociación A priori, solo una sujeción a lo estipulado y plasmado unilateralmente por una parte, la cual es el oferente es decir el que tiene la mayor capacidad económica, quien pone las clausulas y A posteriori el adherente acepta el contrato.






[1] Ley de Servicios de la Sociedad de Información de España
[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, 1983 ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO PRIVADO. Lima: Cultural Cuzco S., A. Editores, citado el [15-0-14], disponible en línea <http://books.google.com.pe/books?hl=es&id=XnxNAAAAMAAJ&focus=searchwithinvolume&q=caso>
[3]Idem. Pág. 965.
[4] Citado por RUBIEL, Manuel Juan, Contratos por adhesión, Pág. 180

APLICACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL

 APLICACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL

1.     INTRODUCCIÓN.-

El Derecho, es dinámico por naturaleza, es decir se debe ir moldeando a la realidad contextual, por ende, la revolución tecnológica finales del último siglo, especialmente en el campo electrónico y  digital, trajo consigo un gran cambio en la forma de comunicación, de transmisión de la información, de trabajo y en general, ha afectado todas las actividades humanas. Por tales consideraciones es que se debe tener claro que en todo negocio jurídico se enfoca a la seguridad jurídica, por consiguiente la certificación de la firma digital en las Personas Jurídicas.

La necesidad del comercio electrónico se origina de la demanda de las empresas y de la administración, para hacer un mejor uso de la informática y buscar una mejor forma de aplicar las nuevas tecnologías para así mejorar la interrelación entre cliente y proveedor. Por consiguiente la creación de una firma digital que es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos posean la misma característica que la firma hológrafa (de puño y letra) exclusiva de los documentos en papel, todo con la finalidad de dar seguridad jurídica y dinamicidad a los negocios jurídicos, es decir a los contratos digitales.



INDICE
1.    1               INTRODUCCIÓN.-…………………………………………………………………
2.     DEFINICION.-………………………………………………………………………
3.     TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL.- ………………………………………………
4.     ASPECTOS TÉCNICOS.- …………………………………………………………
5.     ¿CÓMO SE REALIZA UNA FIRMA DIGITAL?- ………………………………
6.     ¿QUÉ ES EL CÓDIGO HASH? …………………………………………………
7.     ¿CÓMO SE COMPRUEBA LA VALIDEZ DE LA FIRMA DIGITAL? …………
8.     CERTIFICADO DIGITAL.- …………………………………………………………
9.     ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN.-…………………………………………………
10.  ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL.-…………………………
11.  CONCLUSIONES.-…………………………………………………………………



2.     DEFINICIÓN.-

LA LEY Nº 27269: LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES:

La Ley de Firmas y Certificados Digitales fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 28 de mayo de 2000 y en ella se manifiesta que su principal objeto es el regular la utilización de la firma electrónica, a la cual le otorga la misma validez y eficacia jurídica que el uso de la firma manuscrita u otra forma análoga que conlleve una manifestación de voluntad.

Su antecedente más inmediato es el Proyecto de Ley Nº 5070, presentado por el congresista Jorge Muñiz Ziches, al ejercer el derecho de iniciativa legislativa referido en el artículo 107º de la Constitución Política del Perú.

Es importante mencionar que dentro de los fundamentos del proyecto en mención, se detallan algunas consideraciones por las que es importante la existencia de la firma digital. De este modo se menciona que el desarrollo tan amplio de las tecnologías informáticas ofrece un aspecto negativo: ha abierto la puerta a conductas antisociales y delictivas que se manifiestan de formas que hasta ahora no era posible imaginar. Los sistemas de computadoras ofrecen oportunidades nuevas y sumamente complicadas de infringir la ley, y han creado las posibilidades de cometer delitos de tipo tradicional en formas no tradicionales como es el caso del fraude o estafa a través de medios informáticos.    
   
Que, en los últimos tiempos, ha sido evidente que la sociedad ha utilizado de manera benéfica los avances derivados de la tecnología en diversas actividades; sin embargo, es necesario que se atiendan y regulen las cada vez más frecuentes consecuencias del uso indebido de las computadoras y los sistemas informáticos en general.
Que, para dotar de mayor seguridad jurídica a los actos y contratos concertados por computadoras y a través de los sistemas informáticos es necesario regular la firma y el certificado digital”

El ámbito de aplicación de la Ley de Firmas y Certificados Digitales es sobre aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos, tal como lo establece el artículo 2º de la mencionada Ley.

Estas consideraciones tienen sentido en el hecho que las actuales comunicaciones que se dan en Internet, al ser un sistema abierto, no se garantiza que los usuarios sean identificados plenamente, ni tampoco la confidencialidad de la información que se envía en los mensajes.

En un sistema cerrado como la mayoría de los existentes en la actualidad, los usuarios son conocidos de antemano, ya que la comunicación se realiza entre ellos mismos y poseen un sistema de nombres y claves. Justamente la seguridad del sistema radica en la clara identificación de todos sus usuarios.

El artículo 3º de la Ley número 27269 de nuestra legislación, con fecha 4 de mayo del años 2000, con la modificación del  artículo 11º introducido por la Ley número 27310 de fecha 26 de junio del año 2001 define indistintamente firma  electrónica o digital como aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía  asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública puedan derivar de ella la clave privada.

3.     TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL.-

Según el artículo  4º de la ley número 27269, “Ley de Firmas y Certificados Digitales”, el titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos y siendo sus obligaciones el de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas, según se prevé en el artículo 5º  de la mencionada Ley.

4.     ASPECTOS TÉCNICOS.-

El mecanismo de la firma digital debe cubrir los requerimientos y virtudes de una firma ortógrafa en cuanto a la autenticación (permite identificar tanto al usuario que ha emitido el mensaje como al receptor); integridad del documento (asegura que el mensaje no ha sido alterado) y no repudio en virtud de que nadie excepto el emisor puede haberlo firmado y, en consecuencia, nadie podrá negar su existencia y validez legal.

La firma digital es un bloque de caracteres que acompaña a un documento o fichero acreditando quién es su autor (autenticación) y que no ha existido ninguna manipulación posterior de los datos (integridad). Para firmar un documento digital, su autor utiliza su propia clave secreta  (sistema criptográfico asimétrico), a la que sólo el tiene acceso, lo que impide que pueda después negar su autoría (no revocación o no repudio). De esta forma, el autor queda vinculado al documento de la firma. La validez de dicha firma podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de la clave pública del autor.

5.     ¿CÓMO SE REALIZA UNA FIRMA DIGITAL?-

El software del firmante aplica un algoritmo hash sobre el texto a firmar, obteniendo un extracto  de longitud fija, y absolutamente específico para ese mensaje. Un mínimo cambio en el mensaje  produciría un extracto completamente diferente, y por tanto no correspondería con el que  originalmente firmó el autor. Los algoritmos hash más utilizados son el MD5 ó SHA-1. El extracto  conseguido, cuya longitud oscila entre 128 y 160 bits (según el algoritmo utilizado), se somete a  continuación al cifrado mediante la clave secreta del autor. El algoritmo más utilizado en este  procedimiento de encriptación asimétrica es el RSA. De esta forma obtenemos un extracto final  cifrado con la clave privada del autor, el cual se añadirá al final del texto o mensaje para que se  pueda verificar la autoría e integridad del documento por aquella persona interesada que disponga de la clave pública del autor.

6.     ¿QUÉ ES EL CÓDIGO HASH?

El sistema simétrico requiere, por una parte de un Tercero Proveedor de Servicios, que será quien facilite los equipos técnicos para efectuar las operaciones, y de una Autoridad Certificadora, que procederá a emitir un certificado, resumen o abstracto que deberá cumplir con los requisitos legales sobre la firma digital o electrónica, en su caso, certificado que será el que normalmente se cifre y que genera un código único e inalterable, adjunto a la clave pública de una persona natural o jurídica, cuya función es garantizar que los datos contenidos en la clave están vigentes, son auténticos, están inalterados y corresponden a dicho persona natural.

 Este certificado será el que estará cubierto con el código hash, que utiliza una función matemática consistente en crear una representación numérica para todo el certificado, de tal forma que éste pasa a ser representado por un valor numérico o cadena de datos.

Luego el originador procederá a codificar asimétricamente el certificado con la ayuda de su propia clave privada, enviando así el mensaje al destinatario. Este, una vez que lo recibe, procede a decodificar la firma electrónica con la ayuda de la clave pública. Como el destinatario sabe que el mensaje ha sido codificado con la clave privada del originador, le constará que éste es el autor del documento.

El sistema de firma electrónica opera de una forma inversa al envío del mensaje. Éste será codificado por el originador con su clave pública, y luego decodificado por el destinatario, con su clave privada.

 Con la función Hash, el certificado del texto quedará representado numéricamente. Generando un código que será su vez encriptado inversamente, con la clave privada del originador y luego desencriptado con la clave pública por el destinatario. Este certificado con función hash aplicada y luego codificado de manera inversa al documento, constituye la firma digital.

Con la aplicación de la función hash, cualquier cambio hecho en el texto, sea del certificado, sea del original, es previsto de inmediato, atendido que el código de ciframiento variará al cambiarse aunque sea una letra de uno u otro, lo que se verá cuando se comparen los textos con la correspondiente llave pública por pare del destinatario.

7.     ¿CÓMO SE COMPRUEBA LA VALIDEZ DE LA FIRMA DIGITAL?

Para poder verificar la validez del documento o fichero es necesaria la clave pública del autor. El procedimiento sería el siguiente: el software del receptor, previa introducción en el mismo de la clave pública de remitente (obtenida a través de una Autoridad de Certificación), descifraría el extracto cifrado del autor y a continuación calcularía el extracto hash que le correspondería al texto del mensaje y, si el resultado coincide con el extracto anteriormente descifrado, se considera válida; en caso contrario significaría que el documento ha sufrido una modificación posterior y por lo tanto no es válido.

8.     CERTIFICADO DIGITAL.-

Según el artículo 6º de la Ley De Firmas Y certificados Digitales, es: “El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad” y su contenido debe ser como se plasma en el artículo 7º de la misma Ley: “Los certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener a l menos:

1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.
3. La clave pública.
4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la Entidad de Certificación.

Estos certificados son documentos digitales, emanados de un certificador, que  acreditan la vinculación entre una clave pública y una persona. Consiste en una estructura de datos firmados digitalmente por la autoridad certificadora, con información acerca de una persona y de la clave pública de la misma. Las entidades certificadoras emiten los certificados tras comprobar la identidad del sujeto.

El certificado permite realizar un conjunto de acciones de manera segura y con validez legal. Los certificados digitales son el equivalente digital del Documento de Identidad, en lo que a la autentificación de individuos se refiere, ya que permiten que un sujeto demuestre que es quien dice ser, es decir, que está en posesión de la clave secreta asociada a su certificado.

Otro identificador de quién asegura su validez, que será una Autoridad de Certificación.

Un identificador del certificado o número de serie, que será único para cada certificado emitido por una misma Autoridad de Certificación. Esto es, identificará inequívocamente a un certificado frente a todos los certificados de esa Autoridad de Certificación.

Por lo tanto, los certificados digitales indican la autoridad certificadora que lo ha emitido, identifican al firmante del mensaje, contienen la clave pública del firmante, y contienen a su vez la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido.

Son, entonces, muy parecidos a un documento de identidad o a una certificación notarial y operan del siguiente modo: Se recibe un mensaje firmado; la clave pública del remitente viene cifrada y el mensaje es acompañado de un "Certificado" de la autoridad de certificación, cuya clave pública el receptor conoce. El receptor usa la clave pública de la tercera parte de confianza para verificar que el "Certificado" es auténtico; el certificado le señala a su vez que la clave pública del remitente es auténtica. Hecho esto, la utiliza para comprobar que la firma (o el documento) es auténtica.

9.     ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN.-

La definición se encuentra en el artículo 12º de la Ley de Firma y Certificado Digital, el cual indica: “La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general. Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación.”

La Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital;  aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las  solicitudes de cancelación de certificados digitales (artículo 13º).



10.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL.-

10.1.                En el comercio electrónico.

Los contratos electrónicos o también llamados modernos son aquellos negocios jurídicos que crean, regulan, modifican y extienden relaciones patrimoniales en el sector financiero y económico nacional e internacional, algunos han sido recogidos dentro de una legislación especial como lo son el leasing, etc.
El auge de los Contratos electrónicos deviene de los años setenta. Entre las causas del desarrollo delos contratos modernos, podemos destacar según CHULIA[1]:

a) la influencia del derecho anglosajón, con nuevas formas de contratación que por su sentido pragmático y eficaz se introducen en Europa: Leasing, Franquicia, Factoring, etc.;
b) los avances tecnológicos que imponen nuevos usos;
c) el fomento del comercio exterior y de los intercambios entre naciones, viéndonos obligados a aceptar fórmulas desconocidas por nosotros;
d) la paulatina disminución del comerciante individual y su sustitución por la empresa y las sociedades mercantiles, con las exigencias que ello reporta: programación a larga distancia, contratos para intercambio o compra de tecnología, utilización de patente.
10.2.                Celebrar contratos diversos.
10.3.                Enviar mensajes con cualquier contenido.
10.4.                Realizar pagos a través de las cuentas bancarias
10.5.                Realizar compras diversas por internet con tarjetas de crédito.
10.6.                Posibilidad de uso en la administración tributaria.

11.   CONCLUSIONES.-

PRIMERA: El avance de la tecnología obliga al Derecho a modernizarse en tal sentido la creación y regulación normativa y reglamentaria de la firma digital, considerado como un medio tecnológico con la finalidad de brindar “seguridad jurídica” para las partes en la celebración de un contrato informativos, telemáticos o digitales.

SEGUNDA: el ámbito de aplicación de la firma digital es muy diverso como son: en el comercio electrónico, al celebrar contratos diversos, al enviar mensajes con cualquier contenido, al realizar pagos a través de las cuentas bancarias, al realizar compras diversas por internet con tarjetas de crédito y posibilidad de uso en la administración tributaria.




[1] CHULIA VICENT, EDUARDO y BELTRÁN ALANDETE, TERESA. "Aspectos jurídicos de los contratos atípicos", cuarta edición revisada, José María Bosch editor - Barcelona, 1,999. Tomo I, Pág. 11.