TRABAJO PRÁCTICO
Dar respuesta documentada:
1. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO
TELEMÁTICO Y CONTRATO ELECTRÓNICO?
Entre el CONTRATO TELEMÁTICO y el CONTRATO
ELECTRÓNICO, no existe una diferencia sustancial, toda vez que el contrato telemático se realiza
por un ordenador, es decir un medio electrónico, por ende denominado contrato
electrónico.
A su vez el CONTRATO ELECTRÓNICO se define en la
LSSICE[1],
como “todo contrato celebrado sin la
presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su
consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de
tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios
ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.
Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas
del contrato electrónico:
·
Contratos
celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el
momento de suscribir el contrato.
·
Son
contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios
electrónicos.
2. ¿UN CONTRATO TELEMÁTICO NECESARIAMENTE ES
ELECTRÓNICO?
Si, toda vez que el CONTRATO TELEMÁTICO está
caracterizado por la celebración de dos partes ubicadas en diferentes espacios,
pero en un mismo tiempo y el medio idóneo para la eficacia de éste contrato
moderno es un medio electrónico, es decir un CONTRATO ELECTRÓNICO, básicamente
y exclusivamente por un ordenador o computador intercomunicado a una red
telemática.
3. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATO
ELECTRÓNICO Y CONTRATO INFORMÁTICO? EXPLIQUE.
La diferencia sustancial entre el Contrato
Electrónico y el CONTRATO INFORMATICO radica en la finalidad de la celebración
del contrato es decir, si bien ambos contratos se efectivizan en el campo
electrónico, es decir por medio de un ordenador o computador, ubicados en
distintos espacios pero en un mismo tiempo, la finalidad del CONTRATO
INFORMÁTICO está en la compraventa de bienes y servicios complementarios o
sustitutos, relacionados o concatenados a una computadora es decir, enfocados
al SOFTWARE O HADWARE del mismo, por ende su única finalidad de la compraventa.
Desde esta perspectiva el CONTRATO INFORMATICO,
se hace viable por el medio electrónico.
El CONTRATO ELECTRONICO, es el género y la
especie es el CONTRATO INFORMATICO, toda vez que en CONTRATO ELECTRÓNICO O
TELEMÁTICO, su finalidad está en la compraventa de bienes y servicios de
diferente naturaleza, por consiguiente siendo el género.
4. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE
LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O MASIVOS? EXPLIQUE CON EJEMPLOS.
La Doctrina lo reconoce a
estos contratos ciertos caracteres, estos son:
a. AUSENCIA
DE DISCUSIONES PRELIMINARES
Ordinariamente
el contrato tiene una fase preliminar, denominada negociación o tratativa, en
la que los interesados intercambian puntos de vista y planteamientos pero sin
que propiamente exista una oferta, ni mucho menos la aceptación.
En
sustancias, con los tratos preliminares las partes sin intención de obligarse
se comunican una intención de contratar, que se va concretando sucesivamente
hacia una voluntad de contratar, hacia una autorregulación obligatoria de sus
intereses y prepara el acuerdo, sobre el cual versará el consentimiento de las
mismas
.
Es por
ello, que la doctrina tradicional entendió siempre que la convención debía
estar precedida por la libre discusión de su contenido.
Frente
a los contratos con negociaciones previas nos encontramos ante estos contratos,
enfocado a las necesidades de la vida moderna han determinado la suspensión de
esta etapa, pues las cláusulas o estipulaciones están previamente determinadas
y propuestas por una de las partes y la otra sólo puede aceptarlas (celebrar de
este modo el contrato) o rechazarlas, en cuya hipótesis no queda formalizada la
relación obligacional.
Las
corrientes IUS PRIVATISTAS han visto
en la ausencia de discusiones preliminares una simplificación del modo de
producirse el consentimiento: una de los interesados establece en un formulario
impreso, las condiciones que han de reglar sus relaciones futuras con el otro.
Ante una evidente presión de factores, el contratante debe limitarse, o bien a
aceptar en bloque las condiciones que se les ofrecen, o bien a rechazarlas en
conjunto.
Es así
como queda suprimida una fase, importante dentro del Derecho Civil de la época
inicial del liberalismo, la libre discusión de las partes, que desemboca en un
acuerdo transformado en obligatorio, una vez que se llenan las supuestos
normativos de la figura contractual que se piensa formar.
b. SUPREMACÍA
ECONÓMICA Y JURÍDICA DEL OFERENTE
El CONTRATO POR ADHESIÓN, tiene como
carácter distintivo la circunstancia de que tanto su contenido, como sus
modalidades peculiares, han sido formulados por una sola parte. La otra, se
sitúa en un plano donde sólo dos caminos son posibles: la aceptación o el
rechazo, ambos en forma absoluta, sin que quepa discusión preliminar o
posterior acerca de su contenido en el momento de declarar la voluntad de
adherirse a él.
En
relación a este último, la doctrina tradicional ha construido todo un sistema
para apreciar las causas por las cuales necesariamente ha de tener lugar una
aceptación o un rechazo "en bloque", del contenido del contrato.
Imaginan que los sujetos comprendidos en la relación normativa se encuentran en
una posición antagónica, no ya de intereses, sino de "capacidad
económica". De este modo el individuo que carece de los medios suficientes
para proporcionarse el servicio que le promete al predisponente estará formada
a suma incondicionalmente su conducta al dictado de aquel que determina
unilateralmente el contenido de la convención. El particular o la empresa que
formula una propuesta se coloca, de este modo, en un plazo superior al
aceptante (adherente), lo cual viene a traducirse en abuso inconciliable con el
clima de libertad jurídica que debe presidir todo contrato.
Es por
esta razón que el contrato concluido mediante la adhesión al complejo normativo
predispuesto por un sujeto, ha despertado la preocupación de aquellas
corrientes que creen en una posible humanización del derecho y luchan por ella
(tesis que compartimos).
Admitamos
provisionalmente que el substrato de la contratación mediante la adhesión
radica en el monopolio de los servicios o de las cosas que forman el objeto de
la actividad de un individuo o una empresa.
En este
caso, el particular impulsado por la necesidad del bien económico, se
encontraría materialmente obligado a admitir cualquier condición por onerosa
que fuera, con tal de gozar de los beneficios que ese bien le reportaría. Dicho
supuesto tema evidente - según la doctrina tradicional - la desigualdad
económica que caracteriza la antagónica situación de las partes.
Pero
hay algo más, ese desequilibrio no se estancaría en la pura base económica sino
que vendría a incidir en la propia esfera normativa de la convención, dando
lugar a una "desigualdad jurídica”.
El binomio "libertad económica -
jurídica" ha sido expuesto, con especial claridad por MESSINEO. Extiendo el autor italiano que
al proceso creado de normas por los individuos sólo puede concebirse
desarrollado en un ámbito de absoluta igualdad económica cuando existe la
posibilidad de que ellos puedan influir "sobre la determinación o sobre la
elección del contenido contractual (condición de paridad de la cual deriva que
el contrato se pueda llamar paritético o paritario).
Cuando
falte aquella posibilidad, el contrato no puede considerarse constituido
regularmente aun cuando no exista verdadera y propia perturbación del proceso
de formación de la voluntad de uno de los contratantes".
MESSINEO, describe el contrato por adhesión
sustancialmente como "un producto de la organización de aquellos que
teniendo intereses homogéneos o afines, disponen para su propio beneficio, del
esquema de los contratos en que acostumbran a participar pero mientras el
contrato colectivo de trabajo es la consecuencia de un logrado equilibrio
económico entre fuerzas sociales, inicialmente estético, en el contrato de adhesión actúa de ordinario
el predominio del contratante económicamente fuerte, mediante la imposición de
determinadas cláusulas generales (o de todo el esquema del contrato),
unilateralmente dispuestas, en el sentido favorable para el otro contratante el
cual, siendo económicamente débil, se encuentra con que no tiene otra elección
más que la de aceptar las cláusulas a aquel esquema, que se le presenta como
invariables, a renunciar a las estipulaciones del contrato.
Para
mantener la relación contractual en toda su integridad, así como su validez, la
que importa conservar en el mínimo de igualdad jurídica capaz de permitir que
los derechos dependientes del ordenamiento normativo, y actualizadas en el
contrato, alcancen la eficacia necesaria para producir todos sus efectos.
c. REDACCIÓN
ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO:
El
contenido, en este tipo de contratos, es obra exclusiva de una de las partes, y
al cual la obra se somete o no, sin que se modifique alguna. Se presenta, a los
destinatarios como un todo unitario.
Se
puede apreciar, que en los contratos por adhesión una parte poderosa impone sus
términos y la contraparte está sometida ordinariamente a una situación de
necesidad o cuando menos, de alta conveniencia.
Dentro
del contrato, redactado de manera unilateral, la oferta aparece bajo la forma
de un contrato tipo y cuyas condiciones generales, cuidadosamente estudiadas
forman un conjunto que se presenta en bloque a los adherentes particulares,
generalmente esos contratos tipos están impresos y comprenden numerosas
cláusulas difíciles de comprender y aún de leer para legos.
La
oferta emana de un contratante que tiene a su favor un monopolio de hecho de
derecho o al menos gran poder económico, bien sea por sus propias fuerzas o por
unión con otras empresas.
La
desigualdad patente en la elaboración del contrato, se presenta en este tipo de
contratos, pues radica en una de la partes todo el poder de determinar el
contenido del contrato, de tal manera que la voluntad común que debe existir en
todo contrato, (cabe recordar que es de la naturaleza del contrato el ser la
declaración conjunta de una voluntad común de los contratantes) es en realidad
la voluntad de la parte que pre redacta las condiciones, voluntad que sólo si
es aceptada con absoluta obediencia da lugar a la celebración del contrato.
Aquí el proyecto del contrato elaborado en común es sustituido por el
formulario impreso.
d. DESTINATARIOS
MÚLTIPLES
En los
contratos clásicos, es uno el destinatario es decir es específicamente una
persona determinada a quien va dirigido el contrato, es con quien se ha
redactado, se han realizado las negociaciones previas, pero en el contrato por
adhesión el destinatario no es un individuo determinado, sino una generalidad
de personas, frente a la cual se mantiene la oferta duraderamente con
independencia de que sea aceptada o no.
Aunque
también se da, que un contrato por adhesión sea planteado a una persona
determinada o un grupo de personas determinadas.
5. ¿POR QUÉ SE DICE QUE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN O
MASIVOS ADOLECEN DEL ELEMENTO SINALAGMÁTICO?
Existe en la doctrina una
amplia controversia sobre la verdadera naturaleza jurídica de este contrato, a
tal punto que algunos tratadistas sostienen que en realidad se trata, no de un
verdadero contrato, sino de un simple acto unilateral. Aquellos que lo admiten
como contrato, discuten también, si se trata de un contrato con todos los
elementos suficientes para considerarlo como una “categoría genérica”; o si por
el contrario, participando formalmente de todos los elementos contractuales, se
trataría solo de un esquema susceptible de ser utilizado por todos los demás
contratos, por lo cual, obviamente se excluirá de la categoría de contrato
genérico con estructura independiente y específica.
DE LA PUENTE menciona a La adhesión como contrato, que “obliga a buscar sus inicios en Francia en
la que los contratos por adhesión no eran vistos propiamente como contratos,
pero luego de la Segunda Guerra Mundial, puede decirse que la doctrina francesa
acogió los contratos por adhesión como verdaderos instrumentos contractuales.
Los alemanes en cambio, han optado por cambiar el centro de gravedad hacia las
estipulaciones generales de contratación, reconocen sin embargo, en la adhesión
un mecanismo de naturaleza contractual. Italia y España han acogido también
favorablemente a los contratos por adhesión y su naturaleza contractual”.[2]
En todos los casos la
conclusión es la misma: los contratos por adhesión no constituyen una categoría
propia de acto jurídico, sino una modalidad de contrato, las razones para
llegar a esta conclusión varían según los autores.
La
adhesión como acto unilateral[3] afirma que el contrato descansa en el
principio que en él importa esencialmente una conciliación de intereses, de
modo que cuando no se da este supuesto, o sea cuando no hay dos voluntades, una
frente a la otra, que se ponen en contacto no hay contrato. Por tanto contrato
y adhesión son términos que no se concilian, la adhesión es más un sometimiento
y no un consentimiento, nos encontramos frente a un acto unilateral constituido
por la voluntad del que fija las condiciones con carácter inmodificable.
Las
Tesis Intermedias han
tenido también su espacio, autores como Lukas sostienen que “los contratos por adhesión tienen una
faceta contractual y otra reglamentaria o unilateral, ocurriendo que la primera
es principal y la segunda es accesoria, pues no hace sino adherirse a aquella
para integrarla, aunque es en esta parte reglamentaria donde se vuelca toda la
influencia del monopolio, intereses generales de la industria, etc.” [4]
Por lo que se puede
concluir que en los contratos por adhesión carecen del elemento sinalagmático,
toda vez que no existe una negociación A
priori, solo una sujeción a lo estipulado y plasmado unilateralmente por
una parte, la cual es el oferente es decir el que tiene la mayor capacidad
económica, quien pone las clausulas y A
posteriori el adherente acepta el contrato.
[1] Ley de
Servicios de la Sociedad de Información de España
[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, 1983
ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO PRIVADO. Lima: Cultural Cuzco S., A. Editores,
citado el [15-0-14], disponible en línea
<http://books.google.com.pe/books?hl=es&id=XnxNAAAAMAAJ&focus=searchwithinvolume&q=caso>
[3]Idem. Pág. 965.
[4] Citado por RUBIEL, Manuel Juan,
Contratos por adhesión, Pág. 180